El reglamento de la ley aduanera es la norma que desarrolla y precisa la aplicación de la Ley General de Aduanas en el Perú. Su correcta comprensión es fundamental para importadores, exportadores, operadores logísticos y todos los actores del comercio exterior, ya que define cómo deben ejecutarse las operaciones aduaneras, qué obligaciones existen y bajo qué procedimientos se ejerce el control aduanero.
Este reglamento no solo establece lineamientos generales, sino que también regula en detalle los regímenes aduaneros, determinando el destino de las mercancías que ingresan o salen del territorio nacional.
Reglamento de la ley aduanera en el Perú: disposiciones generales y sujetos de la obligación aduanera
El reglamento de la ley aduanera desarrolla y regula la aplicación práctica de la Ley General de Aduanas, estableciendo las reglas operativas que rigen las actividades aduaneras en el Perú. A través de sus disposiciones, se definen el alcance del control aduanero, las funciones de la SUNAT y las obligaciones que deben cumplir los operadores de comercio exterior y demás sujetos que intervienen en las operaciones aduaneras.
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Sección primera: Disposiciones generales del reglamento de la ley aduanera
Esta sección establece las bases normativas del reglamento, precisando su objeto, ámbito de aplicación y criterios generales que orientan la actuación del servicio aduanero y de los operadores sujetos a control.
Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto regular la aplicación de la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 1053.
Artículo 2º.- Ámbito de aplicación
El presente Reglamento rige para todas las actividades aduaneras en el Perú y es aplicable a toda persona, mercancía y medio de transporte dentro del territorio aduanero.
Artículo 3º.- Referencias
Para efecto del presente Reglamento se entenderá por Ley a la Ley General de Aduanas – Decreto Legislativo Nº 1053.
Cuando se haga referencia a un artículo sin mencionar el dispositivo al cual corresponde, se entenderá referido a este Reglamento.
Artículo 4º.- Sistema de Gestión de Calidad
El servicio aduanero adecúa sus procesos a un sistema de gestión de calidad, para lo cual establece, documenta, implementa, mantiene y mejora continuamente su eficacia de acuerdo a normas internacionales de gestión de calidad.
Artículo 5º.- Publicidad
Para efectos de la publicidad a la que se refiere el último párrafo del artículo 9º de la Ley, la SUNAT podrá publicar los proyectos correspondientes en su portal.
Sección segunda: Sujetos de la obligación aduanera
Esta sección identifica a los principales sujetos que intervienen en las actividades aduaneras, estableciendo sus funciones, competencias y obligaciones dentro del marco del reglamento de la ley aduanera.
Título I: Servicio aduanero nacional
El servicio aduanero nacional es el encargado de aplicar y hacer cumplir la normativa aduanera, ejerciendo funciones exclusivas en materia tributaria y de control.
Artículo 6º.- Prestación del servicio aduanero
El servicio aduanero es prestado por la SUNAT y, por delegación, por los operadores de comercio exterior cuando actúan dentro de las competencias que les han sido autorizadas por la Administración Aduanera.
Artículo 7º.- Planes de contingencia
La SUNAT desarrolla planes de contingencia para asegurar la continuidad del servicio aduanero y de los mecanismos de control, pudiendo implementar procedimientos alternos cuando se presenten situaciones que afecten el funcionamiento normal de los procesos aduaneros.
Artículo 8º.- Funciones exclusivas de la SUNAT
Las funciones de determinación de la deuda tributaria, recaudación, control y fiscalización aduanera son privativas de la SUNAT, por lo que ninguna otra entidad del Estado puede ejercerlas.
Artículo 9º.- Competencia de las intendencias de aduana
Las intendencias de aduana son competentes para conocer y resolver los actos aduaneros y sus consecuencias tributarias y técnicas dentro de su circunscripción, así como las derivadas de los regímenes aduaneros que hayan autorizado.
Artículo 10º.- Consultas en materia aduanera
Los operadores de comercio exterior, operadores intervinientes y terceros pueden formular consultas ante la SUNAT de manera presencial, telefónica o virtual. Las respuestas emitidas por la Administración Aduanera no tienen carácter vinculante.
Título II: operadores del comercio exterior y operadores intervinientes
Este título regula a los operadores que participan directamente en las operaciones aduaneras, estableciendo sus obligaciones, requisitos de autorización y mecanismos de control.
Capítulo I: Obligaciones de los operadores
Se establecen las obligaciones generales y específicas que deben cumplir los operadores para garantizar el adecuado control aduanero.
Artículo 11°.- Obligaciones generales de control aduanero
Los operadores deben garantizar a la SUNAT el acceso permanente a sus sistemas de información, permitir el ingreso preferente a sus instalaciones y asegurar la trazabilidad completa de las mercancías bajo su responsabilidad.
Artículo 12°.- Obligaciones del almacén aduanero
Los almacenes aduaneros pueden almacenar mercancías extranjeras, nacionalizadas y nacionales en locales autorizados, permitiendo la instalación de sistemas adicionales de control y cumpliendo las disposiciones específicas establecidas por la Administración Aduanera.
Artículo 13°.- Obligaciones del proveedor de precinto
El proveedor de precinto debe registrarse ante la SUNAT, proveer precintos con código único que cumplan las especificaciones técnicas y entregar muestras físicas cuando la autoridad aduanera lo requiera.
Artículo 14°.- Obligaciones del laboratorio
Los laboratorios deben contar con condiciones mínimas para el análisis de mercancías, emitir los resultados conforme a los plazos establecidos y custodiar las muestras representativas bajo responsabilidad.
Artículo 15°.- Obligaciones del operador de base fija
El operador de base fija autorizado debe transmitir y registrar información sobre vuelos no regulares, incluyendo manifiestos de carga y actos vinculados al ingreso y salida de mercancías.
Artículo 16°.- Obligaciones de administradores y concesionarios de instalaciones
Los administradores o concesionarios de puertos, aeropuertos y terminales terrestres deben permitir la instalación de sistemas de control y contar con infraestructura, equipos, sistemas informáticos y tecnológicos que garanticen la seguridad y trazabilidad de la carga.
Capítulo II: Operador de comercio exterior
Este capítulo regula el proceso de autorización, vigencia y control de los operadores de comercio exterior.
Artículo 17°.- Autorización del operador de comercio exterior
La autorización se otorga previa presentación de una declaración jurada electrónica y el cumplimiento de las condiciones establecidas en los anexos del reglamento, además de la constitución de la garantía correspondiente.
Artículo 18°.- Plazo de autorización
El plazo de la autorización varía según el tipo de operador, pudiendo ser indefinido, de cinco años o de tres años, computándose desde el primero de febrero del año siguiente a su otorgamiento.
Artículo 19°.- Categorías del operador de comercio exterior
Los operadores son clasificados en categorías A, B o C según su nivel de cumplimiento, el cual se mide en función de las infracciones determinadas durante el periodo de evaluación.
Artículo 21°.- Renovación de la autorización
Las autorizaciones de operadores con categoría A o B se renuevan automáticamente, mientras que las de categoría C no son renovables.
Artículo 22°.-Garantías del operador de comercio exterior
Las garantías pueden presentarse bajo la modalidad de fianza, póliza de caución o garantía nominal, y deben cumplir características específicas como ser solidarias, irrevocables e incondicionales.
Artículo 24°.- Modificación y revocación de la autorización
El operador puede solicitar la modificación o revocación de su autorización mediante declaración jurada electrónica, conforme a los procedimientos y condiciones establecidas en el reglamento.
Capítulo III: Operador económico autorizado
Este capítulo regula un régimen especial que permite facilitar las operaciones de comercio exterior a operadores que cumplen altos estándares de control.
Artículo 28°.- Declaración inicial y complementaria del operador económico autorizado
El operador económico autorizado puede presentar una declaración inicial con información mínima para identificar la mercancía y permitir el levante, debiendo completar posteriormente la declaración complementaria en el plazo que establezca la Administración Aduanera.
Sección tercera: Regímenes aduaneros en el Perú
TÍTULO I: Generalidades
El Título I de la Sección Tercera establece las bases normativas de los regímenes aduaneros en el Perú, definiendo su clasificación, los documentos exigibles, las modalidades de despacho y las reglas generales aplicables a las operaciones de comercio exterior, bajo supervisión de la SUNAT y conforme a la Ley General de Aduanas y su Reglamento.
Artículo 59°: Regímenes aduaneros
El artículo 59° define los regímenes aduaneros vigentes y los clasifica según la naturaleza de la operación, permitiendo ordenar el tratamiento tributario, operativo y de control de las mercancías.
- Regímenes de importación: Incluyen la importación para el consumo, la reimportación en el mismo estado y la admisión temporal para reexportación en el mismo estado, regulando el ingreso de mercancías al territorio aduanero con distintos efectos tributarios.
- Regímenes de exportación: Comprenden la exportación definitiva y la exportación temporal para reimportación en el mismo estado, aplicables a la salida de mercancías nacionales o nacionalizadas, de forma permanente o temporal.
- Regímenes de perfeccionamiento: Abarcan la admisión temporal para perfeccionamiento activo, la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo, el drawback y la reposición de mercancías con franquicia arancelaria, orientados a procesos productivos con beneficios arancelarios.
- Regímenes de depósito y tránsito: El depósito aduanero, el tránsito aduanero, el transbordo y el reembarque permiten el almacenamiento o traslado de mercancías bajo control aduanero sin nacionalización inmediata.
- Otros regímenes aduaneros o de excepción: Incluyen los regímenes especiales previstos en el artículo 98° de la Ley General de Aduanas, sujetos a normativa específica.
Artículo 60°: documentos en los regímenes aduaneros
Este artículo establece la documentación mínima obligatoria que debe presentarse según el régimen aduanero aplicado, sin perjuicio de que la Administración Aduanera pueda requerir información adicional según la naturaleza de la mercancía.
Documentos para regímenes de importación y exportación: De manera general, se exige la Declaración Aduanera de Mercancías, el documento de transporte y la factura o documento equivalente, pudiendo sustituirse por declaración jurada cuando así lo autorice la SUNAT.
Documentos para regímenes temporales y de perfeccionamiento: En estos regímenes se incorporan requisitos adicionales como garantías, declaraciones juradas, documentos de seguro y el cuadro de insumo producto, según corresponda.
Artículo 61°: Cuadro de insumo producto
El artículo 61° regula la obligación de transmitir electrónicamente el cuadro de insumo producto para los regímenes de perfeccionamiento, detallando la relación entre insumos, producto compensador, mermas, residuos y subproductos, así como la vigencia de sus modificaciones.
Artículo 62°: Aplicación de las modalidades de despacho
Las mercancías pueden someterse a las modalidades de despacho anticipado, diferido o urgente, según el régimen aduanero y el destino de la operación, conforme a los supuestos establecidos en el Reglamento.
Artículo 62-A°: Excepciones a la obligatoriedad del despacho anticipado
Este artículo detalla las excepciones al despacho anticipado obligatorio en la importación para el consumo, incluyendo mercancías de bajo valor, donaciones, mercancías restringidas, operaciones amparadas en la Ley N.º 31816, entre otras.
Artículo 63°: Embarque de las mercancías
El artículo 63° autoriza el embarque directo desde el local del exportador en los regímenes de exportación definitiva y exportación temporal, siempre que se cumplan las condiciones de infraestructura, control y reconocimiento físico establecidas por la SUNAT.
Artículo 64°: salida de mercancías por otra aduana
Este artículo permite que las mercancías salgan por una intendencia de aduana distinta a aquella donde se numeró la declaración, salvo las excepciones que determine la Administración Aduanera.

TÍTULO II: Regímenes de importación
CAPÍTULO I: De la importación para el consumo
Este capítulo regula el ingreso definitivo de mercancías al país, estableciendo reglas sobre el despacho, el control físico y el tratamiento tributario.
Artículo 65°: Mercancía vigente
Regula los supuestos en los que las mercancías pueden considerarse vigentes aun cuando no hayan sido encontradas durante el reconocimiento físico, siempre que se cumplan las condiciones previstas en la norma.
Artículo 66°: Legajamiento de la declaración simplificada
Establece la anulación de la declaración simplificada cuando el valor FOB supera el límite permitido, obligando a regularizar la operación mediante una declaración aduanera de mercancías.
CAPÍTULO II: de la reimportación en el mismo estado
Este capítulo regula la reimportación de mercancías que retornan al país sin haber sufrido modificación.
Artículo 67°: reconocimiento físico
Dispone la obligatoriedad del reconocimiento físico para verificar la identidad de la mercancía reimportada.
Artículo 68°: devolución de beneficios
Establece la obligación de devolver los beneficios obtenidos en la exportación definitiva o constituir garantía equivalente.
CAPÍTULO III: de la admisión temporal para reexportación en el mismo estado
Este capítulo desarrolla uno de los regímenes temporales más utilizados, regulando el ingreso de mercancías con suspensión de tributos.
Artículos 69° al 80°: reglas operativas del régimen
Estos artículos regulan aspectos clave como mercancías no admisibles, mermas, incorporación de partes, prórrogas de garantía, reexportación en varios envíos, transferencia del régimen, destrucción de mercancías y conclusión del régimen conforme a ley.
TÍTULO III: Regímenes de exportación
El Título III del Reglamento de la Ley General de Aduanas regula las operaciones de salida de mercancías del territorio aduanero peruano, ya sea de manera definitiva o temporal, estableciendo criterios de valoración, plazos, regularización, beneficios y controles aplicables, bajo supervisión de la SUNAT y conforme a los Decretos Supremos vigentes.
CAPÍTULO I: De la exportación definitiva
Este capítulo desarrolla el régimen mediante el cual las mercancías salen del país de forma permanente, definiendo las reglas de valoración, embarque, regularización del régimen y acceso a beneficios tributarios.
Artículo 81°: del valor y moneda a declarar
El valor a declarar en la exportación definitiva corresponde al valor FOB, expresado en dólares de los Estados Unidos de América. Cuando la operación se pacta en otra moneda, la conversión se realiza utilizando el tipo de cambio publicado por la SUNAT, vigente a la fecha de numeración de la declaración, sobre la base de la información de la SBS. En caso de discrepancias documentarias, prevalecen los valores consignados en el documento de transporte, póliza de seguro u otros documentos sustentatorios.
Artículo 82°: plazo para el embarque y embarques parciales
La normativa permite que una misma declaración ampare embarques parciales, siempre que correspondan a un único exportador y consignatario. Estos embarques deben efectuarse dentro del plazo máximo de treinta (30) días calendario, contados desde el día siguiente de la numeración de la declaración, pudiendo ampliarse conforme a lo establecido por la Administración Aduanera, según el Decreto Supremo N.º 367-2019-EF.
Artículo 83°: Regularización del régimen
La regularización del régimen se efectúa mediante la confirmación electrónica de la información declarada y la transmisión de los documentos digitalizados que sustentan la exportación. En operaciones con embarques parciales, el plazo se computa desde el día siguiente al término del último embarque. Excepcionalmente, el plazo puede extenderse hasta siete meses cuando no se cuente con un valor de transacción definitivo, estando sujeto a control posterior por gestión de riesgo de la SUNAT.
Artículo 84°: Beneficios a la exportación
Para acceder a beneficios tributarios o aduaneros vinculados a la exportación, como el drawback, es requisito indispensable que la declaración de exportación definitiva se encuentre debidamente regularizada, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 367-2019-EF.
Artículo 85°: Aduanas autorizadas
Determinadas mercancías que requieren control por otras autoridades solo pueden exportarse a través de aduanas expresamente autorizadas, correspondiendo a dichas entidades aplicar medidas especiales de verificación y control.
CAPÍTULO II: De la exportación temporal para reimportación en el mismo estado
Este capítulo regula la salida temporal de mercancías que retornarán al país sin haber sufrido modificación, estableciendo mecanismos de control, conclusión del régimen y tratamiento especial para bienes culturales.
Artículo 86°: Conclusión mediante exportación definitiva
El régimen puede concluir anticipadamente mediante la numeración de una declaración de exportación definitiva, siempre que se realice dentro del plazo autorizado y se transmitan los documentos digitalizados que sustenten la operación.
Artículo 87°: Bienes del patrimonio cultural de la nación
Los bienes declarados como Patrimonio Cultural y/o Histórico que salgan temporalmente del país deben someterse obligatoriamente a este régimen, contando con Resolución Suprema autorizante y quedando sujetos a reconocimiento físico obligatorio.
Artículo 88°: de la reimportación
Las mercancías reimportadas bajo este régimen deben someterse a reconocimiento físico obligatorio, a fin de verificar que corresponden a las previamente exportadas.
TÍTULO IV: regímenes de perfeccionamiento
El Título IV regula los regímenes orientados a procesos productivos que implican transformación, reparación o incorporación de valor, estableciendo beneficios arancelarios condicionados al cumplimiento de obligaciones específicas.
CAPÍTULO I: De la admisión temporal para perfeccionamiento activo
Este régimen permite el ingreso temporal de mercancías extranjeras para ser transformadas o incorporadas en un proceso productivo, con suspensión del pago de tributos.
Artículo 89°: maquila
La maquila permite el ingreso temporal de mercancías extranjeras para incorporar valor agregado mediante mano de obra, sin que se configure nacionalización.
Artículos 90° al 98°: obligaciones, garantías y conclusión del régimen
Estos artículos regulan los saldos pendientes, la destinación indebida, la reexportación obligatoria, la renovación y devolución de garantías, la destrucción de mercancías, las reexportaciones parciales y la transferencia del régimen, conforme a los límites y plazos legales establecidos en la Ley General de Aduanas.
CAPÍTULO II: de la exportación temporal para perfeccionamiento pasivo
Este régimen se aplica cuando mercancías nacionales o nacionalizadas salen temporalmente del país para ser reparadas o transformadas en el exterior.
Artículo 99°: tratamiento preferencial arancelario
Al reimportar el producto compensador, el beneficiario puede acogerse a tratamientos arancelarios preferenciales, conforme a los tratados internacionales suscritos por el Perú.
Artículos 100° al 103°: conclusión y reimportación
El régimen puede concluir mediante exportación definitiva o automáticamente al vencimiento del plazo, estando las mercancías reimportadas sujetas a reconocimiento físico obligatorio, especialmente en el caso de bienes del Patrimonio Cultural.
CAPÍTULO III: del drawback
El drawback beneficia a las empresas exportadoras que incorporen insumos importados en la producción de bienes exportados, permitiendo la restitución de derechos arancelarios conforme a la normativa específica.
CAPÍTULO IV: de la reposición de mercancías con franquicia arancelaria
Este régimen permite reponer mercancías importadas utilizadas en bienes exportados, sin pago de derechos arancelarios.
Artículos 105° al 108°: certificado de reposición
Se regula el acogimiento al régimen, la emisión, uso y transferencia del certificado de reposición, el cual puede ser utilizado total o parcialmente en distintos despachos de importación.
TÍTULO V: régimen de depósito aduanero
Este título regula el almacenamiento de mercancías bajo control aduanero, estableciendo restricciones, responsabilidades y operaciones permitidas dentro del depósito.
Artículos 109° al 113A°: restricciones y operaciones permitidas
Se establecen las mercancías excluidas del régimen, los plazos para perecibles, la responsabilidad del depositario y las operaciones autorizadas sobre la mercancía almacenada, conforme al Decreto Supremo N.º 367-2019-EF.
TÍTULO VI: Regímenes de tránsito
El Título VI regula el traslado de mercancías bajo control aduanero, tanto dentro del territorio nacional como con destino al exterior.
CAPÍTULO I: Del tránsito aduanero
Se establecen los requisitos del transportista, condiciones del régimen, plazos, garantías, controles y causales de conclusión del tránsito aduanero.
CAPÍTULO II: Del transbordo
El régimen de transbordo permite el traslado de mercancías entre medios de transporte con destino al exterior, bajo autorización automática y control aduanero.
CAPÍTULO III: del reembarque
El reembarque regula la salida de mercancías que no pueden permanecer en el país, estableciendo plazos, garantías, sanciones y supuestos de reembarque de oficio conforme a la Ley General de Aduanas.

Sección cuarta: Ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas
Esta sección del Reglamento de la Ley General de Aduanas establece las reglas aplicables al control aduanero del ingreso y salida de mercancías, medios de transporte y personas al territorio nacional. Su objetivo es asegurar la trazabilidad, el control documental y la correcta transmisión de información a la SUNAT, conforme a criterios de gestión de riesgos y facilitación del comercio.
Título I: Normas generales
Este título regula las obligaciones comunes de los operadores de comercio exterior respecto a la transmisión de información, el uso excepcional de documentación física, los lugares habilitados no habituales y las operaciones permitidas durante el almacenamiento, conforme a lo dispuesto por la Administración Aduanera.
Artículo 138°: Transmisión de información
El operador de comercio exterior y el operador interviniente están obligados a transmitir electrónicamente a la Administración Aduanera el manifiesto de carga de ingreso o salida, sus documentos vinculados y los actos relacionados con el movimiento de las mercancías. La forma, oportunidad y condiciones de esta transmisión son determinadas por la SUNAT, conforme a las modificaciones introducidas por los Decretos Supremos N.º 163-2016-EF y N.º 367-2019-EF, así como a los criterios interpretativos recogidos en los Informes SUNAT N.º 4-2022, 71-2022 y 012-2023.
Artículo 139°: Presentación física y exenciones
Cuando no sea posible la transmisión electrónica, la Administración Aduanera puede autorizar la presentación física de la información, bajo plazos y condiciones específicas. Asimismo, puede eximir al operador de transmitir o presentar determinados documentos vinculados o actos relacionados con el ingreso o salida de mercancías, de acuerdo con lo dispuesto en los Decretos Supremos N.º 163-2016-EF y N.º 367-2019-EF.
Artículo 140°: Lugares habilitados no habituales
Los responsables de lugares habilitados no habituales para el ingreso o salida de mercancías, personas y medios de transporte deben comunicar anticipadamente a la autoridad aduanera la llegada o salida del medio de transporte, solicitar la designación del personal de control y asumir los costos correspondientes. Esta obligación se rige por la modificación introducida por el Decreto Supremo N.º 163-2016-EF.
Artículo 141°: Operaciones usuales durante el almacenamiento
Durante el almacenamiento, las mercancías pueden ser sometidas a operaciones usuales orientadas a su conservación, identificación o correcta declaración, siempre que no se modifique su naturaleza o estado. Estas operaciones incluyen reconocimiento previo, pesaje, reembalaje, toma de muestras, trasiego, mantenimiento de maquinaria, cuidado de animales vivos y medidas por caso fortuito o fuerza mayor. El almacén aduanero debe comunicar electrónicamente estas operaciones a la SUNAT, conforme a lo dispuesto por el Decreto Supremo N.º 163-2016-EF y al Informe SUNAT N.º 2-2022.
Título II: Ingreso de mercancías y medios de transporte
Este título desarrolla las reglas específicas para la transmisión de información del manifiesto de carga, los actos relacionados con el ingreso y las responsabilidades del transportista y del almacén aduanero.
Capítulo I: transmisión de información del manifiesto de carga de ingreso
Este capítulo regula la obligación del transportista y del agente de carga internacional de transmitir el manifiesto de carga, sus documentos vinculados y el manifiesto desconsolidado, incluyendo plazos diferenciados según la vía de transporte.
Artículo 142°: manifiesto de carga y documentos vinculados
El transportista o su representante en el país debe transmitir el manifiesto de carga con información detallada del medio de transporte, documentos de transporte, carga manifestada, carga en tránsito, carga no desembarcada y otros datos que determine la SUNAT. Asimismo, cuando corresponda, se transmiten listas de pasajeros, tripulantes, provisiones de a bordo, armas, narcóticos y otros documentos vinculados. Estas disposiciones fueron modificadas por los Decretos Supremos N.º 163-2016-EF y N.º 367-2019-EF.
Artículo 143°: plazos de transmisión del manifiesto de carga de ingreso
Los plazos varían según la vía de transporte. En la vía marítima, la información general del medio de transporte se transmite hasta 168 horas antes de la llegada, y la información de carga contenerizada hasta 72 horas antes. En la vía aérea, los plazos se reducen a 24 horas y 4 horas, respectivamente. En casos excepcionales, la SUNAT puede autorizar la transmisión hasta antes de la llegada. Las modificaciones fueron introducidas por los Decretos Supremos N.º 245-2013-EF, N.º 163-2016-EF y N.º 367-2019-EF.
Artículo 144°: plazos del manifiesto de carga desconsolidado
El agente de carga internacional transmite el manifiesto desconsolidado dentro de los mismos criterios de plazos diferenciados por vía de transporte. El incumplimiento no exime de sanciones, conforme a lo establecido en el Decreto Supremo N.º 367-2019-EF y el Informe SUNAT N.º 1-2022.
Artículo 145°: rectificación e incorporación de documentos
La Administración Aduanera puede rectificar de oficio la información transmitida. Los operadores pueden solicitar rectificaciones o incorporaciones electrónicas dentro de los plazos permitidos y antes de la salida de la mercancía del punto de llegada. No procede la rectificación cuando existe una acción de control extraordinario en curso, conforme al artículo 103 de la Ley General de Aduanas y a las modificaciones del Decreto Supremo N.º 367-2019-EF.
Capítulo II: transmisión de información de los actos relacionados con el ingreso
Este capítulo regula la transmisión de información vinculada a la llegada, descarga, recepción y traslado de las mercancías.
Artículos 146° al 149°: actos relacionados con el ingreso y rectificación
El transportista, el almacén aduanero y los administradores de puertos y aeropuertos deben transmitir información sobre la llegada del medio de transporte, descarga, inventarios de carga dañada, ingreso al almacén y salida de vehículos, dentro de plazos específicos que van desde minutos hasta horas. Estas obligaciones han sido modificadas por los Decretos Supremos N.º 245-2013-EF, N.º 163-2016-EF, N.º 367-2019-EF y N.º 113-2025-EF, y desarrolladas mediante diversos Informes SUNAT.
Capítulo III: responsabilidad del transportista y del almacén aduanero
Este capítulo establece los alcances de la responsabilidad aduanera durante el traslado, almacenamiento y entrega de la mercancía.
Artículos 150° y 151°: entrega y traslado de mercancías
Se regula la entrega de la mercancía al punto de llegada designado y su traslado a almacenes aduaneros o locales considerados temporalmente zona primaria, mediante solicitud de traslado por zona secundaria y Guía de Remisión, conforme a las modificaciones del Decreto Supremo N.º 198-2024-EF.
Artículos 152° al 156°: responsabilidad, control y carga consolidada
El transportista no es responsable por pérdidas naturales de carga a granel hasta un límite del 2%. Se definen los conceptos de falta, pérdida y daño, así como las reglas ante mercancía no hallada, cruce de bultos y operaciones con carga consolidada. Estas disposiciones han sido modificadas por los Decretos Supremos N.º 163-2016-EF y N.º 367-2019-EF.
Artículo 157°: Conclusión de la responsabilidad del almacén aduanero
La responsabilidad del almacén aduanero concluye con la entrega de la mercancía al dueño o consignatario, o, en casos de abandono legal o comiso, con su entrega a la Administración Aduanera, al adjudicatario o al sector competente, conforme al Decreto Supremo N.º 163-2016-EF.
TÍTULO III: Salida de mercancías y medios de transporte
El Título III del Reglamento de la Ley General de Aduanas regula todo el proceso vinculado a la salida de mercancías del territorio nacional, estableciendo las obligaciones de transmisión de información, los plazos aplicables y los responsables en cada etapa del embarque. Estas disposiciones permiten a la SUNAT ejercer control previo y posterior, garantizando la trazabilidad de la carga hasta su salida efectiva del país.
CAPÍTULO I: Transmisión de la información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte
Este capítulo establece quiénes deben transmitir información a la Administración Aduanera y en qué momento debe realizarse dicha transmisión. La norma asigna responsabilidades específicas a los administradores portuarios, transportistas, depósitos temporales y exportadores, asegurando que cada acto logístico relevante quede debidamente registrado ante la SUNAT.
Artículo 158°.- transmisión de información por los administradores o concesionarios de los puertos o aeropuertos
Este artículo dispone que los administradores o concesionarios de puertos y aeropuertos deben transmitir información clave vinculada al embarque de mercancías, como el ingreso del vehículo con carga, la carga a embarcar, la carga efectivamente embarcada, el término de embarque y la salida de vehículos con carga no embarcada. La transmisión debe realizarse en el momento de su ocurrencia o dentro de los plazos establecidos, conforme a las modificaciones introducidas por los Decretos Supremos N.º 245-2013-EF, N.º 163-2016-EF y N.º 367-2019-EF, así como a los criterios señalados por la SUNAT.
Artículo 159°.- transmisión de información por el transportista o su representante en el país y el agente de carga internacional
El transportista, su representante en el país o el agente de carga internacional deben transmitir la reserva de la carga antes del embarque, con plazos diferenciados según la vía de transporte. En la vía marítima, la información debe remitirse hasta 24 horas antes del arribo de la nave, mientras que en la vía aérea el plazo se reduce a dos horas antes de la salida. Asimismo, el transportista debe solicitar la autorización de carga y transmitir el término del embarque dentro de las doce horas siguientes a su ocurrencia.
Artículo 160°.- transmisión de información por el depósito temporal
Cuando la mercancía ingresa a un depósito temporal, este es responsable de transmitir información vinculada a la recepción de la carga y a la relación de la carga a embarcar. La norma establece que estas transmisiones incluyen tanto el ingreso del vehículo al local como la salida del vehículo hacia el puerto o aeropuerto, cumpliendo los plazos y condiciones vigentes según el Decreto Supremo N.º 367-2019-EF y los criterios interpretativos de la SUNAT.
Artículo 161°.- transmisión de información por el exportador
Este artículo regula los supuestos en los que la mercancía es embarcada directamente desde el local designado por el exportador. En estos casos, el exportador debe transmitir información relacionada con la mercancía expedita, la carga a trasladar a zonas de inspección, la carga a embarcar y la salida del vehículo con la mercancía. Cuando la mercancía no ingresa a un depósito temporal, estas obligaciones recaen sobre el dueño, consignatario o consignante, según corresponda.
Artículo 162°.- rectificación de información de los actos relacionados con la salida de mercancías y medios de transporte
La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información transmitida. Asimismo, los operadores de comercio exterior pueden solicitar la rectificación dentro de los treinta días calendario contados desde el día siguiente al término del embarque. Esta rectificación se realiza bajo las condiciones establecidas por la SUNAT y no exime del cumplimiento de las obligaciones formales.
Artículo 163°.- fecha del término del embarque
La norma define de manera precisa la fecha del término del embarque, la cual varía según la vía de transporte. En la vía terrestre, corresponde a la fecha del control de salida del último bulto por parte de la autoridad aduanera, mientras que en las demás vías se considera la fecha en que se embarca el último bulto al medio de transporte.
CAPÍTULO II: Autorización del embarque, y transmisión de la información del manifiesto de carga de salida, de los documentos vinculados y del manifiesto de carga consolidado
Este capítulo regula la autorización del embarque y la transmisión del manifiesto de carga de salida, estableciendo los requisitos y plazos que deben cumplir los transportistas y agentes de carga para que las mercancías puedan salir legalmente del país.
Artículo 164°.- Autorización del embarque
Los administradores o concesionarios de puertos y aeropuertos solo permiten el embarque de mercancías que cuenten con la autorización otorgada por la Administración Aduanera. Esta autorización se concede conforme a las condiciones establecidas por la SUNAT y constituye un requisito indispensable para la salida de mercancías al exterior.
Artículo 165°.- Manifiesto de carga y sus documentos vinculados
El transportista o su representante debe transmitir el manifiesto de carga de salida, que incluye los datos del medio de transporte, los documentos de transporte de la mercancía embarcada, la identificación de mercancías peligrosas y otros datos que determine la Administración Aduanera. Asimismo, debe transmitirse la información de documentos vinculados como listas de pasajeros, tripulación, provisiones de a bordo, armas, municiones y narcóticos, cuando corresponda.
Artículo 166°.- Plazos para la transmisión de la información por el transportista o su representante en el país
Este artículo establece los plazos para la transmisión del manifiesto de carga y los documentos vinculados. Los datos generales del medio de transporte deben transmitirse antes de la autorización de carga, mientras que los documentos de transporte y documentos vinculados se transmiten dentro de los plazos diferenciados según la vía terrestre, aérea o marítima.
Artículo 167°.- plazo para la transmisión de la información por el agente de carga internacional
El agente de carga internacional debe transmitir la información del manifiesto de carga consolidado dentro de los tres días calendario contados a partir del día siguiente del término del embarque, conforme a lo establecido en el Reglamento y los Informes SUNAT aplicables.
Artículo 168°.- rectificación de información e incorporación de documentos
La Autoridad Aduanera puede rectificar de oficio la información del manifiesto de carga y sus documentos vinculados. Asimismo, el transportista o el agente de carga internacional pueden solicitar la rectificación o la incorporación de documentos de transporte dentro de los treinta días calendario posteriores al término del embarque, sin que ello implique la aplicación de multa.
Sección sexta: régimen tributario aduanero
Esta sección se desarrolla en el Reglamento de la Ley General de Aduanas y regula la obligación tributaria aduanera, estableciendo las reglas para su nacimiento, determinación, garantía y extinción, en concordancia con el Decreto Legislativo N.º 1053.
Título I: De la obligación tributaria aduanera
De conformidad con la Ley General de Aduanas, el reglamento precisa los supuestos en los que se configura la obligación tributaria aduanera como consecuencia del ingreso, traslado o disposición de mercancías dentro del territorio aduanero.
Capítulo I: Nacimiento de la obligación tributaria aduanera
El Reglamento de la Ley General de Aduanas desarrolla los momentos en los que nace la obligación tributaria, incluyendo el ingreso de mercancías al territorio aduanero y los traslados desde zonas de tributación especial hacia zonas de tributación común, ya sean definitivos o temporales, conforme a lo previsto en el Decreto Legislativo N.º 1053.
Capítulo II: Determinación de la obligación tributaria aduanera
Este capítulo establece las reglas para determinar la deuda tributaria aduanera, considerando el valor en aduana, la moneda de pago, la situación de mercancías dañadas o faltantes y los ajustes derivados de errores en la declaración, exoneraciones, inafectaciones o modificaciones arancelarias, conforme a la ley y su reglamento.
Capítulo III: Garantías aduaneras
En aplicación de la Ley General de Aduanas, el reglamento regula las modalidades de garantías aduaneras exigibles por la SUNAT para asegurar el cumplimiento de las obligaciones tributarias, detallando su aceptación, vigencia, renovación, ejecución y liberación.
Capítulo IV: garantías previas a la numeración de la declaración
El reglamento establece los supuestos en los que corresponde la presentación de garantías antes de la numeración de la declaración aduanera, precisando los montos, las obligaciones que cubren y el uso de cuentas corrientes de garantía, en función del perfil del operador de comercio exterior.
Sección séptima: Control, agilización del levante y retiro de las mercancías
Esta sección desarrolla las facultades de control conferidas a la SUNAT por la Ley General de Aduanas, así como las disposiciones reglamentarias orientadas a facilitar el despacho aduanero sin afectar la fiscalización.
Título I: Control aduanero de las mercancías
El Reglamento de la Ley General de Aduanas regula los mecanismos de control aduanero, incluyendo la gestión de riesgos, el reconocimiento físico, la toma de muestras y la aplicación de medidas preventivas como la inmovilización o incautación de mercancías, conforme a las facultades previstas en el Decreto Legislativo N.º 1053.
Título II: agilización del levante
Este título establece las reglas reglamentarias para el levante en cuarenta y ocho horas, el despacho anticipado y los despachos urgentes, precisando los requisitos documentarios y operativos que deben cumplir los operadores para acceder a estos beneficios.
Sección octava: disposición de mercancías en abandono y comiso
De acuerdo con la Ley General de Aduanas y su reglamento, se regulan los procedimientos aplicables a las mercancías en abandono voluntario, abandono legal o comiso, estableciendo las modalidades de disposición como remate, adjudicación, destrucción o entrega a entidades autorizadas.
Sección novena: infracciones y sanciones aduaneras
Esta sección desarrolla el régimen sancionador previsto en el Decreto Legislativo N.º 1053, precisando en el reglamento las infracciones aplicables a los operadores de comercio exterior, los criterios para la graduación de sanciones y los supuestos de no aplicación de sanciones.
Sección décima: procedimientos aduaneros y resoluciones anticipadas
El Reglamento de la Ley General de Aduanas regula los procedimientos especiales durante el despacho y el régimen de resoluciones anticipadas, con el objetivo de otorgar predictibilidad y seguridad jurídica a los operadores de comercio exterior.
Título I: procedimientos aduaneros especiales
Se establecen los procedimientos aplicables ante discrepancias detectadas durante el despacho, permitiendo el levante de mercancías previo pago parcial y la constitución de garantías, conforme a lo dispuesto por la Ley General de Aduanas.
Título II: Resoluciones anticipadas
Este título regula la emisión de resoluciones anticipadas por parte de la SUNAT en materia de clasificación arancelaria, valoración y aplicación de beneficios tributarios, así como su vigencia, modificación y publicidad, conforme al marco legal vigente.
Disposiciones complementarias y finales
El Reglamento de la Ley General de Aduanas incorpora disposiciones complementarias orientadas a la modernización de los procesos aduaneros, la transmisión electrónica de información, la continuidad normativa y la adecuación progresiva de los operadores de comercio exterior.